Sentencia Audiencia Provincial de Lleida de fecha 5 de diciembre de 2011.

“En cuanto a las pruebas periciales hemos de recordar el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, según establece el art. 348 de la L.E.C., la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por ello, no está vinculado por el dictamen de los peritos, al tratase de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo el Juzgador basarse en aquél que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Y esto es precisamente lo que se observa en el caso, al razonarse debidamente en la Sentencia los motivos por lo que se rechaza la tesis de los actores y, en definitiva, por los que se considera más coherente y convincente el dictamen y las conclusiones del Sr. P que sirven de apoyo a la tesis de la demandada. Por ello resulta de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los Juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( S.S.T.S. 31- 1-1992 , 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, y 17-5-2002, 15-4-2003 y 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso pues no sólo se expone claramente en la Sentencia que los datos observados y las mediciones tomadas in situ que llevan a descartar la pretendida invasión de la pared medianera, sino que también se apuntan los motivos por el que no se consideran acertadas las conclusiones del perito Don L.A. ni las del perito judicial Don A, porque la supuesta invasión que defienden uno y otro se explica por el retranqueo observado a partir del segundo piso, que también se aprecia en las fotografías incorporadas al dictamen de Don P. y porque según la mediación realizada durante el reconocimiento, a través del hueco del ascensor, resulta que el grosor de la medianera es de unos 50 cm. en su base, estrechándose unos 30 cm. a partir del segundo piso, mientras que ninguno de los pilares de la obra nueva está encastrado más de 25 cm., con lo que no llegan a la mitad del espesor.

(…)En cuanto al dictamen del perito judicial Don A, según se puso de relieve en el acto de juicio sus manifestaciones sobre el espesor de la pared (80 cm. de anchura en la zona del ascensor) no derivan de comprobaciones o conocimientos técnicos sino que se trata de deducciones del perito partiendo de los datos que dice haberle proporcionado la parte demandada cuando, en realidad, nada tienen que ver con lo que dicha parte viene sosteniendo en éste y en el anterior procedimiento , y además, chocan con las comprobaciones y mediciones efectuadas durante el reconocimiento judicial, del que cabe destacar que estaban presentes los peritos propuestos por una y otra parte, recogiendo en el propio acta las manifestaciones de las partes.

En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos y una vez reexaminadas las actuaciones, la Sala considera que ha de mantenerse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juzgadora a quo, cuyas conclusiones no pueden tildarse de absurdas, ilógicas o arbitrarias habida cuenta que cuentan con el debido respaldo probatorio. Y no se trata de negar valor probatorio al dictamen elaborado por Don L.A., ni al del perito judicial sino, simplemente, ante las evidentes discrepancias existentes en los tres dictámenes obrantes en autos, de decantarse por uno u otro informe pericial, como ha hecho la Juzgadora de instancia ponderando el resultado que arrojan los demás medios de prueba y, especialmente, el reconocimiento judicial al que , como ya se ha dicho, también asistieron las partes y los peritos.”

Loading